19 octubre 2006
Registro de Importadores y Exportadores
Esta resolución determina básicamente que importadores / exportadores serán dados de baja y que importadores / exportadores deberán constituir garantías para operar en comercio exterior
La aduana estableció 2 grupos o categorías para los cuales caducara su registro de importador / exportador a partir del 20/10/06
Grupo A
Importadores / exportadores que no registren el alta en IVA, Ganancias o Monotributo
Grupo B
Importadores / Exportadores que no registren operaciones desde 01/01/2004
Existe un 3er grupo que es el Grupo C
Que son aquellos importadores / exportadores con inconsistencia en su domicilio fiscal
Esto es, o que sea inexistente, o que el domicilio declarado en DGI no sea el mismo que el declarado en DGA, fácil de comprobar imprimiendo constancia de CUIT y verificando que indique el mismo domicilio fiscal que en el OM 1228, que es el formulario de inscripción en aduana. Los importadores / exportadores que deban regularizar esta situación tienen plazo hasta el 30/11/06 para normalizar la situación.
Garantías
Respecto de la constitución de garantías bancarias o en efectivo, para operar como importador / exportador serán requeridas a aquellos importadores / exportadores que no acrediten ventas brutas mínima de $ 300.000,00 para el año calendario inmediatamente anterior o un patrimonio neto igual o superior a los $ 300.000,00
Aquellas empresas con ventas brutas inferiores a los $ 300.000,00 deberán constituir garantías bancarias o en efectivo por $ 30.000,00 para poder operar como importador exportador
Es muy importante que lean la resolución en su totalidad, ya que la misma indica como se debe proceder en cada caso.
Gracias Leo por tu aporte.
Belen
12 octubre 2006
Implementación del Decreto 1214/05 Requisitos para el Registro de Importadores y Exportadores
Les dejo el texto completo de la Resolución por cualquier consulta estoy a su entera disposición.
Administración Federal de Ingresos Públicos
CODIGO ADUANERO
Resolución General 2144
Registro de Importadores y Exportadores. Su actualización. Decreto N° 1214/05. Implementación del requisito de solvencia económica y constitución de garantías.
Bs. As., 6/10/2006
VISTO la Actuación SIGEA N ° 10462-263-2006 del Registro de esta Administración Federal, el Artículo 94 y siguientes del Código Aduanero, los Artículos 12 y 13 de su Reglamentación Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y el Decreto N° 1214 del 27 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que los requisitos y condiciones para la inscripción y permanencia en el Registro de Importadores y Exportadores se encuentran establecidos en el Artículo 94 y siguientes del Código Aduanero y en los Artículos 12 y 13 de su Reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 1214/05 se sustituyeron los textos de los Artículos 12 y 13 de la Reglamentación del Código Aduanero, a efectos de precisar los requisitos de solvencia económica y —en su defecto— de garantía a otorgar , así como para establecer los recaudos relativos a la solicitud de inscripción en el mencionado registro.
Que junto con la implementación de los aludidos requisitos corresponde, en ejercicio de las facultades de control, disponer la actualización de la nómina de los sujetos inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores.
Que en tal sentido, se prevé que los procedimientos que se establecen en la presente se implementarán en etapas sustentándose en la información registrada en la base de datos de esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 12 y 13 del Decreto N ° 1001/82 y sus modificaciones, el Artículo 3° del Decreto N° 1214/05 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:
Artículo 1° — Establécense los procedimientos aplicables para la actualización del Registro de Importadores y Exportadores, la acreditación del requisito de solvencia económica y la constitución y devolución de la garantía de actuación, detallados en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:
a) Anexo I “Procedimiento de Actualización del Registro de Importadores y Exportadores”.
b) Anexo II “Determinación de la Solvencia Económica ”.
c) Anexo III “Procedimiento de Constitución y Devolución de la Garantía de Actuación”.
- Actualización del Registro de Importadores y Exportadores
Art. 2° — Para los sujetos que —de acuerdo con el procedimiento previsto y por los motivos establecidos en el Anexo I de la presente— sean ubicados en los grupos “A” o “B” de “Estado de Situación”, caducará su inscripción registral como importadores y exportadores a partir de las CERO (0) horas del 20 de octubre de 2006. A fin de operar como tales deberán cumplir con las obligaciones que se indican seguidamente, para cada uno de ellos:
a) Grupo “A”: regularizar su situación tributaria ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales y solicitar una nueva inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de conformidad con la normativa vigente.
b) Grupo “B”: solicitar una nueva inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores.
Los sujetos que sean encuadrados en el Grupo “C”, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive, para regularizar las inconsistencias relativas al domicilio fiscal declarado. Para ello, deberán concurrir a la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales. Vencido ese plazo no podrán registrar operaciones de importación y/o exportación.
Anualmente esta Administración Federal efectuará la actualización del Registro de Importadores y Exportadores, conforme al procedimiento previsto en el Anexo I de la presente.
- Acreditación de la Solvencia Económica
Art. 3° — Mediante la aplicación del procedimiento dispuesto en el Anexo II de la presente se determinarán los responsables que acreditan la solvencia económica exigida y los que deben constituir la garantía de actuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12, incisos a) y b) del Decreto N ° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones. Los sujetos exceptuados del procedimiento de acreditación de solvencia económica detallados en el Anexo II no deberán constituir garantía de actuación cuando así corresponda.
A efectos de la permanencia en el Registro de Importadores y Exportadores, la evaluación a que se refiere el párrafo precedente será efectuada anualmente por esta Administración Federal, la cual informará a partir del 30 de junio de cada año la exigencia de constitución de la garantía de actuación.
- Constitución de la garantía de Actuación
Art. 4° — La garantía de actuación se deberá constituir de acuerdo con lo establecido en el Anexo III de esta resolución general.
Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores a partir del 1 de noviembre de 2006, la constitución de la garantía de actuación tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud.
Los sujetos inscriptos como importadores y exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3°, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía de actuación.
- Consulta en la Página “web” de esta Administración Federal
Art. 5° — A fin de que los responsables conozcan su estado de situación con relación a los procedimiento previstos en los Anexos I y II de esta resolución general, se pondrá a su disposición una consulta en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
-Para acceder a ella, se deberá contar con la “Clave Fiscal ” otorgada por este Organismo e ingresar al servicio “Padrón Unico de Contribuyentes”. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo previsto en la ayuda disponible en el sistema.
- Disposiciones transitorias
Art. 6° — El procedimiento de consulta previsto en el artículo precedente estará disponible a partir del día 20 de octubre de 2006.
Art. 7° — Para la primera evaluación del requisito de acreditación de solvencia económica se tendrán en cuenta los valores consignados en las declaraciones juradas impositivas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Los sujetos que en la primera evaluación no acrediten la solvencia económica exigida para seguir operando como importadores y exportadores, deberán constituir la garantía de actuación entre los días 1 y 30 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Art. 9° — Los sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores entre los días 20 y 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, dispondrán del plazo indicado en el artículo anterior para la constitución de la garantía de actuación.
- Disposiciones Generales
Art. 10. — Apruébase el programa aplicativo denominado “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 2.0” , que estará disponible en la página “web” de este Organismo.
Art. 11. — El programa aplicativo denominado “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 2.0” se deberá utilizar para las garantías constituidas mediante aval bancario, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III de la presente, así como para las demás garantías que se constituyan en la Dirección General Impositiva , conforme a lo establecido en los Artículos 18 y 21 de la Resolución General N ° 1469, texto actualizado por la Resolución General N ° 1528.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, para las garantías no reglamentadas por esta resolución general se podrá continuar utilizando el programa aplicativo denominado “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 1.0” , hasta el último día hábil administrativo del mes de diciembre de 2006, inclusive.
Art. 12. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del 20 de octubre de 2006, inclusive.
Art. 13. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2144
PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
Los sujetos inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores serán evaluados por esta Administración Federal en forma automática, objetiva y en función de la información que posee en sus bases de datos y serán ubicados en los siguientes grupos de “Estado de Situación”:
a) GRUPO “A”: Sujetos que no registren el alta en los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias
- Monotributo.
b) GRUPO “B”: Sujetos que no hayan registrado destinaciones u operaciones aduaneras informáticamente en los DOS (2) últimos años, con las mismas excepciones previstas en el Anexo II de la presente. A fin de la primera actualización del Registro de Importadores y Exportadores se considerará el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigencia de la presente.
c ) GRUPO “C”: Sujetos con domicilio inexistente o desconocido —Resolución General N° 2109—
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2144
DETERMINACION DE LA SOLVENCIA ECONOMICA
Para la acreditación de la solvencia económica exigida, conforme a lo previsto en el Artículo 12, inciso a) del Decreto N ° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, esta Administración Federal evaluará en forma automática y objetiva —en función de la información que posee en sus bases de datos— el importe de las ventas brutas en el año calendario inmediato anterior o del patrimonio neto declarado ante esta Administración Federal.
La determinación de dichos importes se efectuará en función de los valores consignados en las declaraciones juradas correspondientes a los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, presentadas hasta las fechas de vencimiento general dispuestas por este Organismo.
Quedarán exceptuados de acreditar solvencia económica:
a) Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Las entidades detalladas en el Artículo 28 de la Resolución General N ° 1815.
c) El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado.
d) Los importadores y exportadores ocasionales.
Para que el procedimiento de evaluación de la solvencia económica exigida contemple correctamente las excepciones indicadas en los incisos a), b) y c) precedentes, los sujetos alcanzados deberán consultar en la página “web” institucional de esta Administración Federal, si en la información que posee este Organismo figura en forma correcta su situación tributaria de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5° y 6° de la presente.
En el caso de observarse alguna discrepancia se deberá solicitar su corrección ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentren inscriptos.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2144
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA DE ACTUACION
I) CONSTITUCION DE LA GARANTIA DE ACTUACION
La garantía de actuación, prevista en el Artículo 12, inciso b), del Decreto N° 1001/82 y sus modificaciones, deberá constituirse en efectivo o mediante aval bancario.
a) Garantía en efectivo:
Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N ° 1778. Para ello, se deberá generar un volante electrónico de pago (VEP), desde la página “web” institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).
Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-). A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.
b) Garantía mediante aval bancario:
Para su constitución se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencia, Agencia Sede o Distritos o Divisiones de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en los Artículos 18 y 19 de la Resolución General N ° 1469, texto actualizado por la Resolución General N ° 1528. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Apartado III de este Anexo. De acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución general mencionada, junto con la garantía ofrecida, el responsable presentará:
1) UN (1) disquete que contendrá el concepto y monto de la garantía ofrecida, cuya información será generada mediante la utilización del programa aplicativo denominado “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 2.0” , cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Apartado IV de este Anexo. Dicho programa deberá ser transferido desde la página “web” institucional de este Organismo ( http://www.afip.gov.ar).
2) UN (1) formulario de declaración jurada F. 287 que generará el programa aplicativo aludido en el inciso anterior.
El funcionario de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas interviniente verificará si el aval bancario aportado reúne los requisitos exigidos y si se corresponde con el formulario de declaración jurada F. 287 y, en caso afirmativo, procederá a la recepción, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético.
De comprobarse errores, inconsistencias o utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
c) Efectos de la presentación:
La habilitación se producirá luego de transcurridos TRES ( 3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de pago o de la constancia de presentación del aval bancario y procesamiento de la información y formulario generados mediante el programa aplicativo denominado “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 2.0” .
II) LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA DE ACTUACION
La garantía de actuación se liberará automáticamente respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se acredite el cumplimiento del requisito de solvencia económica conforme el proceso establecido en el Anexo II de la presente.
Asimismo, en los casos en que se produzca la baja del sujeto del Registro de Importadores y Exportadores por cualquier causa, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.
Para la devolución de las garantías será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución General N ° 1469, texto actualizado por la Resolución General N ° 1528.
III) MODELO DE AVAL BANCARIO PARA LA GARANTIA DE ACTUACION
IMPORTADOR EXPORTADOR
Apellido y nombre o Denominación
CUIT
Domicilio
GARANTE
Denominación
N° REEG (1)
CUIT
GARANTIA BANCARIA N°:
El BANCO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . con domicilio legal en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , en adelante el BANCO, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador, hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,00), en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a la Dirección General de Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 1122 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la actuación como importador y/ o exportador del tomador.
Esta fianza tendrá vigencia desde la fecha de emisión y hasta que ocurra el primero de los siguientes hechos o circunstancias: a) Haber acreditado el requisito de solvencia establecido en el Artículo 12, inciso a) del Decreto N ° 1001/82 y sus modificaciones, o b) En caso de baja como operador del comercio exterior , hasta el vencimiento de los plazos que el Código Aduanero establece para imponer y/o hacer efectivas las multas y tributos.
El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor , y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo determinado en el Artículo 1122 del Código Aduanero contado a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriado en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal (Art. 1172, punto 2. de la Ley N ° 22.415) el acto por el que se hubiese liquidado o fijado el importe de la deuda, quedando constituido este Banco, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial alguna.
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Art. 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas, sea el deudor u otra, con motivo de la obligación que se afianza, dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente.
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El BANCO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los Artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN. A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la AFIP, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1° del CPCCN).
Lugar y Fecha
Firma y Aclaración del responsable
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la AFIP, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la Resolución General N ° 1469, texto actualizado por la Resolución General N ° 1528.
IV) “APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 2.0”
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los responsables que, en cumplimiento de las normas particulares de Regímenes Tributarios, deban presentar garantías para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.A.P. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2” .
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada en disquete y en papel (Formulario 287), que será validado y capturado en la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, cuando se trate de garantías correspondientes al Régimen de Inscripción de Importadores y Exportadores, Decreto N° 1214/05.
2. Requerimientos de “hardware” y “software”
2.1. PC Pentium o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).
2.6. ”Windows 98” , superior o NT.
2.7 Instalación previa del “S.I.A.P. Sistema Integrado de Aplicaciones”. Versión 3.1 Release 2.
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.
La confección del formulario de declaración jurada se efectúa integrando cada uno de los campos que se encuentran en las distintas pantallas que conforman el programa aplicativo, cuyos requisitos se encuentran especificados en cada norma en particular.
El sistema contiene un módulo de “ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra del menú.
Utilizando las pantallas habilitadas se completará la información correspondiente a la obligación y a la garantía mediante la cual se asegurará su cumplimiento.
Una vez completados todos los datos se generará la declaración jurada (Formulario 287) y disquete que se deberán presentar en las dependencias de esta Administración Federal antes mencionadas conjuntamente con la documentación correspondiente a la garantía ofrecida.
10 octubre 2006
Seminario de Garantías Aduaneras
Seminario de Garantías Aduaneras
Expositora
Cont. Púb. Maria Cristina Tabó
Dirección de Servicios de Recaudación
Dirección General de Aduana
Día y Horario18 de Octubre del 2006 de 18:00 a 21:00 hs.
Programa
Ø Operaciones y actuaciones aduaneras garantizables y tipos de garantía admitidos para cada caso
Ø Seguro de Caución: Póliza electrónica
Ø Procedimiento para la devolución de las garantías
Ø Consulta de las garantías constituidas en el Sistema Informático María
Ø Garantías aduaneras: Normas de aplicación
Ø Decreto N° 1214/2005. Registro de importadores y exportadores. Garantías exigibles
Informes e Inscripción:
División CAPACITACION CIRA
E-Mail: capacitacion@cira.org.ar
Tel.: 4342-1101 líneas rotativasSede CIRA: Av. Belgrano 427 piso 7º Ciudad de Buenos Aires
06 octubre 2006
Nuevos Requisitos para el Registro de Importadores y Exportadores
En esta oportunidad les dejo el Decreto Nº 1214/2005, el cual modifica los requisitos de solvencia económica que deben tener los Importadores y Exportadores para su registro.
Se exige la constitución de una garantía a favor de la Dirección General de Aduana, con las siguientes características:
a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto.
b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Si bien este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el año 2005, su implementación comenzará a regir a partir del mes próximo de acuerdo a lo que informan las fuentes oficiales de la Dirección General de Aduana.
Para mayor información u consulta diríjase por correo electrónico a todocomex@hotmail.com ó todocomex@gmail.com
Saludos,
Belen
CODIGO ADUANERO
Decreto 1214/2005
Bs. As., 27/9/2005
VISTO el Expediente Nº 253.514/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 23.928, el Decreto Nro. 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 2.690 de fecha 27 de diciembre de 2002 y 971 de fecha 25 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), según el texto establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 971 de fecha 25 de abril de 2003, constituye un requisito para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, una garantía, según lo determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Que en virtud de lo establecido en el texto original del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, en su Artículo 12, determinó los importes correspondientes a la cuantificación de los conceptos "solvencia" y "garantía" insertos en las disposiciones objeto de dicha reglamentación, como también la forma de actualización de los citados importes. Que como consecuencia, los montos consignados por el Artículo 12 del Decreto Nº 1001/ 82 han quedado desactualizados.
Que corresponde precisar los recaudos que deberán reunir los Exportadores e Importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantía que deberán otorgar, a los efectos que se los habilite para la inscripción en dicho registro. Que finalmente y de acuerdo con el apartado 1 del Artículo 95 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), corresponde establecer los recaudos relativos a la solicitud de inscripción.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — A los fines de lo previsto en el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), los Importadores y los Exportadores deberán:
a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto.
b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
La constitución de la garantía referida en el inciso b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 1001/82 por el siguiente:
"ARTICULO 13. — A los fines de lo previsto en el Artículo 95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes deberán presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, inciso d) y en el apartado 2, inciso d) del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), sin perjuicio de los requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS."
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
Modificaciones al Régimen de Valores Criterio
IMPUESTOS
Resolución General 2133 - AFIP .
Importación Definitiva para Consumo. Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 779/2006. Artículo 65 de la reglamentación de la ley del citado impuesto. Su reglamentación.
Bs. As., 29/9/2006
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-895-2006 del registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº 779 del 15 de junio de 2006 y las Resoluciones Generales Nº 1907 y Nº 1908, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto sustituyó el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante este nuevo texto se estableció que en las operaciones de importación definitiva para consumo la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, deberá requerir el otorgamiento de garantías por las diferencias del Impuesto al Valor Agregado liquidado provisoriamente por dicha Dirección General, como consecuencia de la aplicación de valores criterio.
Que en consecuencia, corresponde establecer los términos y condiciones que se deberán observar para la constitución de la aludida garantía, así como fijar los procedimientos para su devolución, según el resultado que alcance el Servicio Aduanero en el marco del estudio de valor que lleva a cabo.
Que correlativamente, resulta necesario adecuar la Resolución General Nº 1908.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía que comprenderá la diferencia de tributación entre el importe pagado y el monto que surja de considerar dicho valor criterio, por los siguientes conceptos:
a) Derechos de importación y demás tributos exigibles con motivo de la importación definitiva para consumo.
b) Impuesto al Valor Agregado y la percepción del citado impuesto.
Dicha garantía no deberá constituirse por los importes inherentes a los impuestos internos y a la percepción del Impuesto a las Ganancias, que puedan corresponder.
Art. 2º - Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes:
a) Sólo se considerarán satisfactorias para el Servicio Aduanero las garantías constituidas mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, cuando se trate de importadores que:
1. Tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o
2. Posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.
b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.
Art. 3º - Una vez determinada la nueva base imponible, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución General Nº 1907, la devolución de la garantía sólo podrá peticionarse luego de cancelado el cargo por las diferencias que surjan de la liquidación suplementaria pertinente.
El interesado podrá optar por solicitar la afectación de la garantía en efectivo a la cancelación del cargo aludido. Ante el silencio del responsable y siempre que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria, se procederá a la ejecución de la garantía hasta el importe del cargo formulado.
Art. 4º - Si del estudio del valor declarado se concluye que dicho valor resulta aceptado, en el marco del Acuerdo de Valoración GATT/OMC, la liberación de la garantía procederá previa petición expresa del interesado.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, la nómina de sujetos a quienes se le aprobó el valor y se ordenó la liberación de las aludidas garantías.
Art. 5º - Cuando del estudio de valor resulte una diferencia a favor del interesado, que surja de la liquidación definitiva que efectúe el Servicio Aduanero, dicha diferencia será notificada al responsable por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas -División Control Expost de Importación en el ámbito metropolitano y áreas equivalentes en jurisdicción de las Regiones Aduaneras del Interior del País-.
Durante el mes calendario en que se practicó dicha liquidación definitiva, luego de su notificación, se girarán los antecedentes del caso a la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentra inscripto el responsable.
Art. 6º - En el supuesto de que se venza el plazo previsto en el Anexo III, Apartado III de la Resolución General Nº 1907, incluida su prórroga, sin que el estudio de valor haya finalizado y la Dirección General de Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá liberar la garantía constituida -previa petición expresa del importador- y continuar el estudio de valor en sede aduanera.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron dicha devolución.
Art. 7º - Lo dispuesto en los Artículos 4º, 5º y 6º precedentes no obsta la verificación y fiscalización posterior de la conducta fiscal del importador.
Las conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección General Impositiva serán comunicadas al área competente en materia de control aduanero de la Dirección General de Aduanas, juntamente con los elementos de juicio que puedan resultar relevantes para el Servicio Aduanero.
Art. 8º - Modifícase la Resolución General Nº 1908, en la forma que se detalla a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º - Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía. A tal fin, se deberá observar lo establecido en la Resolución General Nº 2133.".
Art. 9º - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción. Cumplido, archívese.
Alberto R. Abad.